MARÍA ELENA ORANTES LÓPEZ, Senadora de la LXI Legislatura del H. Congreso de la Unión, ejerciendo la facultad consagrada en el Artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el Artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea, la presente:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos suele identificarse con el conjunto de normas que regulan de modo fundamental la organización y el ejercicio del poder estatal, así como las relaciones entre el Estado y la sociedad.
En consonancia con su función, la Constitución es un conjunto de normas jurídicas y su validez efectiva radica en su base consensual.
Su condición de derecho legal la hace mudable y necesitada de modificaciones. Sin embargo, es la propia Constitución la que plantea los propios mecanismos para generar esos cambios a través del consenso jurídico-constitucional.
Las normas constitucionales no pueden ser derogadas, modificadas o abrogadas, si no es mediante un procedimiento especial de revisión constitucional (más complejo respecto del procedimiento de formación de las leyes).
Es precisamente en el Artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se establece el mecanismo por medio del cual se consolida el proceso de modificación constitucional, lo que les permite a las legislaturas de los Estados pronunciarse a favor o en contra de una reforma constitucional.
La Constitución además de tener las normas de procedimiento de creación del orden jurídico y de establecer en forma positiva o negativa las normas subsecuentes, establece las formas de modificación de la propia Constitución, señalando que, para que las reformas o adiciones lleguen a ser norma suprema, es necesario que sean acordadas por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes del Congreso de la Unión, y que sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados.
Es la propia Constitución la que establece como una competencia exclusiva del Congreso de la Unión y de las legislaturas de los Estados, las reformas o adiciones a las normas constitucionales.
Tomando en cuenta lo anterior, y resaltando la trascendencia que una modificación al texto constitucional podría traer, es preciso revisar si las formalidades para modificar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecidas en el artículo 135 de la misma, son las adecuadas.
Con la finalidad de eliminar cualquier diferencia de interpretación entre el Poder constituyente reformador de nuestra Carta Magna y el criterio que pudieran sustentar los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la iniciativa que se pone a consideración busca solucionar el vacío legal que existe para realizar el cómputo más homogéneo, ordenado y comprobatorio, respecto a la votación en las legislaturas de los estados para dar validez a una reforma constitucional.
Es por ello, que nos parece fundamental incorporar una disposición para que el procedimiento establecido en el artículo 135 constitucional plantee reglas claras respecto a la votación en los congresos locales y, que las posibles reformas o adiciones a la Constitución, tengan que ser aprobadas por al menos la mitad de los miembros de las legislaturas estatales presentes en el recinto parlamentario.
De esta manera, se aseguraría que las modificaciones a la Carta Magna sean aprobadas por la mayoría de los legisladores locales de una manera homogénea y normada a nivel constitucional.
Recientemente, la Suprema Corte de Justicia de la Naciónejerciendo su facultad de atracción, determinó aceptar la procedencia de uno de los 42 amparos presentados en contra de la reforma constitucional de 2007 en materia electoral y ordenó admitirla al juez de distrito que la desechó.
Dicho criterio lo dio a conocer al admitir a estudio uno de los juicios de amparo que promovieron todos los sectores empresariales del país, así como un grupo de intelectuales, en contra de la reforma constitucional en materia electoral que aseguran es violatoria de garantías, entre otras cosas, porque afecta la libertad de expresión al prohibirles contratar propaganda en los medios de comunicación para incidir en las campañas electorales.
Con ello, el máximo tribunal emitió un criterio que abre la posibilidad de que cualquier ciudadano, y no sólo los partidos políticos, puedan impugnar y echar abajo una reforma a la Constitución en materia electoral.
Fue por este motivo, que los ministros determinaron revocar la decisión que emitió un juez que, en primera instancia, se negó a admitir la demanda que promovió el Centro Empresarial de Jalisco, Sindicato Patronal, en contra de la reforma electoral, por considerarla notoriamente improcedente.
Los ministros del máximo tribunal de justicia del país por seis votos contra cuatro (por la ausencia del ministro Mariano Azuela) determinaron que, mediante un juicio de amparo, sí se puede cuestionar el proceso legislativo que se siguió para aprobar una reforma a la Carta Magna si estima que dicho proceso, fue irregular o estuvo viciado de origen.
La mayoría de ministros se pronunció por admitir las demandas de los empresarios y de los intelectuales, que entre otras cosas, aseguran que la reforma atenta contra la libertad de expresión por prohibir que particulares puedan contratar espacios de radio y televisión para influir en las campañas electorales.
La resolución del máximo tribunal resulta inédita y sumamente trascendente para nuestro país, debido a que cambia toda una posición que se había tenido en términos de si proceden o no, los juicios de amparo en caso de reformas constitucionales.
Con ello, la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirma que el procedimiento de cualquier reforma a la Constitución, puede ser impugnado por la vía del amparo y admitido para su análisis en ese tribunal de justicia, si no se cumple el procedimiento comprobatorio respecto a la votación en las legislaturas de los estados para dar validez a una reforma constitucional.
Con el antecedente y la decisión a favor de admitir vía amparo, impugnaciones al proceso por medio del cual el Poder Constituyente realiza reformas constitucionales, se abre la posibilidad de que puedan ser revisadas y resueltas por el máximo Tribunal.
En este sentido resulta importante que, para concluir con el proceso de reforma constitucional, el Congreso de la Unión o, en su caso, la Comisión Permanente, haga el cómputo de los votos de las legislaturas estatales y la declaratoria de haber sido aprobadas las reformas o adiciones a partir de una redacción más clara del Artículo 135 constitucional. Lo anterior, debido a que en su actual redacción no se establece regla alguna, para normar el criterio que haga posible la aprobación de reformas constitucionales en los congresos locales.
Posteriormente, el texto se remite al Ejecutivo Federal para la publicación correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.
Como vemos, esta iniciativa con proyecto de Decreto busca plantear disposiciones en la Constitución Federal, de las cuales se desprenden normas que obliguen a las legislaturas locales a adoptar un quórum determinado para la aprobación de reformas constitucionales.
Lo anterior, con el propósito de que dentro del procedimiento legislativo para reformar la Constitución Federal, se puedan dar inconsistencias de carácter formal que, una vez sancionadas por la Corte, descubra violaciones de procedimiento y, por consecuencia, invaliden el contenido de la norma, en cuyo caso nos pondría de manera irreductible frente a una violación formal que trasciende el fundamento de la propia norma.
Por lo antes expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta Asamblea el siguiente proyecto de
Artículo Único.- Se reforma y adiciona el Artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
Artículo 135.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de las entidades federativas a través de la mayoría simple de los presentes, una vez comprobado el quórum legal de reunión.
El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas, siempre y cuando se cumpla con el precepto anterior y, los congresos locales, emitan la resolución respectiva conjuntamente con la votación nominal recogida durante el acto.
Único.- Las reformas del presente Decreto entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de Sesiones del Senado de la República, a los 10 días del mes de septiembre de 2009.
S u s c r i b e,
Sen. María Elena Orantes López
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